Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 195 — Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 195. Ejecución en España de un exhorto europeo de obtención de pruebas.

1. El reconocimiento y la ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas no estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación, a menos que de conformidad con la legislación española sea necesario proceder a un registro o incautación para la obtención de aquellos objetos, documentos o datos que se consideren necesarios en el marco del proceso penal.

2. Cuando sea necesario proceder a un registro o incautación para ejecutar el exhorto no estarán sujetos al control de la doble tipificación los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.

3. Si el exhorto se pudiera ejecutar a través de varios medios, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Artículo 195. Emisión de una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de personas privadas de libertad en el Estado de ejecución.

1. La autoridad española competente emitirá una orden europea de investigación para el traslado temporal a España de una persona privada de libertad en el Estado de ejecución cuando la investigación requiera su presencia en España; y siempre que no tenga por finalidad su enjuiciamiento, en cuyo caso deberá optar por la emisión de una orden europea de detención y entrega.

2. La autoridad española competente acordará con las autoridades competentes del otro Estado las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del privado de libertad, así como los detalles de sus condiciones de privación de libertad, con inclusión de las fechas de salida y de regreso, con arreglo a las previsiones de los artículos 12 y 27, garantizándose que se tiene en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en España.

3. La persona trasladada permanecerá privada de libertad en España en relación con los hechos o condenas por los que lo haya estado en el Estado de ejecución, a menos que éste pida su puesta en libertad.

4. La persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en España por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estuvieran especificados en la orden europea de investigación. No obstante, esta inmunidad quedará sin efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar, haya permanecido en territorio español durante los quince días siguientes desde la fecha en que su presencia ya no fuera exigida por la autoridad española competente o haya regresado en caso de haberlo abandonado.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831