Artículo 190. Documentación del exhorto europeo de obtención de pruebas.
El exhorto europeo de obtención de pruebas se documentará en el certificado previsto en el anexo XIII, siendo el único documento que deberá enviarse a la autoridad de ejecución.
En el certificado se hará constar expresamente si el exhorto completa a otro anterior o si es consecutivo a una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
Asimismo, si por plazos procesales u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiriera la ejecución del exhorto en un plazo más corto del previsto legalmente como máximo, se indicará así en el certificado.
Artículo 190. Solicitud de información a la autoridad de ejecución.
1. La autoridad española competente podrá solicitar a la autoridad de ejecución que le informe sin dilación, cuando proceda, de los siguientes supuestos:
a) Si considera que en la ejecución de la orden europea de investigación puede ser oportuno llevar a cabo otras medidas de investigación no previstas en la orden, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate.
b) Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.
2. La autoridad española competente podrá consultar a la autoridad competente del Estado de ejecución a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831