Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 189 — Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 189. Emisión y transmisión del exhorto europeo de obtención de pruebas.

1. La autoridad judicial española competente expedirá un exhorto sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los objetos, documentos o datos estén suficientemente identificados.

b) Que conste indiciariamente en el procedimiento penal o en las diligencias de investigación que el objeto, documento o dato cuya obtención se persigue se encuentra en otro Estado miembro o, tratándose de datos electrónicos, que son directamente accesibles desde el mismo de conformidad con su legislación.

c) Que los objetos, documentos o datos sean necesarios para el procedimiento.

d) Que resulte proporcionado recabar esos objetos, documentos o datos para el procedimiento.

e) Que de conformidad con la legislación española, en un caso nacional equivalente, el Juez, el Tribunal o, en su caso, el Fiscal si fuera el emisor del exhorto, pudiera acordar la obtención del objeto, documento o dato si estuviera disponible en España.

2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior y la autoridad judicial española competente tenga motivos fundados para creer que los objetos, documentos o datos se encuentran en otro Estado miembro de la Unión Europea o que tratándose de datos electrónicos sean accesibles directamente según su legislación, transmitirá sin demora el exhorto a su autoridad competente.

3. Las pruebas obtenidas a través de un exhorto practicado de conformidad con la normativa procesal del Estado de ejecución y, en su caso, de acuerdo con las formalidades expresamente indicadas por la autoridad española, producirán plenos efectos y no serán susceptibles de recurso dirigido a controlar las garantías de imparcialidad observadas en su obtención ni el valor de los actos practicados en forma.

Artículo 189. Requisitos para la emisión de una orden europea de investigación.

1. La autoridad de emisión podrá emitir, de oficio o a instancia de parte, una orden europea de investigación cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la emisión de una orden europea de investigación sea necesaria y proporcionada a los fines del procedimiento para el que se solicita, teniendo en cuenta los derechos del investigado o encausado.

b) Que la medida o medidas de investigación solicitadas cuyo reconocimiento y ejecución se pretende se hayan acordado en el proceso penal español en el que se emite la orden europea de investigación y pudieran haberse ordenado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2. La autoridad española competente podrá indicar en la orden que se requiere un plazo más corto que el previsto con carácter general para la ejecución de la medida, o que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta. Esta petición se fundamentará de manera expresa en los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831