Ley 11/2007 Bibliotecas Euskadi

Artículo 16 — Ley 11/2007 Bibliotecas Euskadi

Artículo 16. Acceso a redes electrónicas.

Las bibliotecas facilitarán el acceso a redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Aprovecharán plenamente el potencial de las redes de información, y, en particular, de Internet.

2. Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información.

3. Formularán políticas de utilización de Internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red.

4. Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad.

5. Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a Internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.