Artículo 67. Liquidación.
1. Los sujetos pasivos de la tasa por inscripción catastral están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
2. La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Artículo 67. Liquidación.
La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2005, por el art. 3.3 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831