Artículo 71. Competencia y procedimiento sancionador.
1. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 102 de la presente Ley.
Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.
4. Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
5. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.