Código Civil

Art. 1872 bis — Código Civil

Artículo 1872 bis.

El deudor podrá vender los bienes pignorados, en todo o en parte, con la autorización e intervención del acreedor, quien percibirá el precio hasta cubrir el importe del crédito.

Siempre que el precio convenido para la venta proyectada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, tendrá el acreedor derecho preferente para adquirir por dación en pago los bienes de que se trate, subsistiendo su crédito por la diferencia entre éste y aquél.

La venta de la prenda hecha subrepticiamente sin conocimiento e intervención del acreedor, dará derecho a éste a reclamar que aquélla se intervenga judicialmente y se proceda después a su venta en pública subasta. Del precio que se obtenga se resarcirá, en primer término al comprador, si lo fuere de buena fe; el resto se entregará al acreedor prendario para pago de principal, intereses y gastos, y el remanente, si le hubiera, se entregará al propio comprador. Todo ello sin perjuicio de las acciones criminales que procediera contra el deudor que hubiera quebrantado el depósito.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Artículo 1872 bis. (Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.