Artículo 1871 bis.
Podrán en todo momento, tanto el acreedor como el endosatario, visitar e inspeccionar los locales o dependencias del deudor para comprobar la existencia y estado de conservación en que se hallan las cosas objeto de la prenda.
La resistencia del deudor al ejercicio de este derecho, después de requerido notarialmente dará lugar a que la obligación se considere vencida y pueda instarse la venta de la prenda.
El deudor que conserve en su poder las cosas pignoradas podrá dedicarlas a su uso natural, sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como la recolección en su caso, y tendrá respecto a los bienes pignorados los deberes y la responsabilidad del depositario, no obstante lo prevenido en el artículo mil setecientos sesenta y ocho de este Código.
Para trasladar dichos bienes fuera del lugar o de los locales o dependencias que se hubieran determinado en el contrato, se pondrá en conocimiento del acreedor, con indicación precisa del lugar y de los locales adonde se llevan, que en todo caso han de ser adecuados a la buena conservación de las cosas pignoradas.
Cuando el deudor hiciere mal uso de los bienes otorgados en prenda o causare en ellos deterioro de importancia, podrá exigir el acreedor o el endosante la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran.
En el caso de fallecimiento del deudor depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a exigir que las cosas pignoradas se depositen inmediatamente en poder de un tercero.
Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.
Artículo 1871 bis. (Derogado)
Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.
Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.