Código Civil

Art. 1873 bis — Código Civil

Artículo 1873 bis.

No cumplida la obligación garantizada dentro del plazo estipulado, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil ochocientos setenta y dos, con citación también de los acreedores preferentes, si los hubiere. Si el valor de las cosas pignoradas no alcanzare a cubrir el importe de las obligaciones, intereses y gastos de todo género, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.

Antes del vencimiento podrá el deudor en cualquier tiempo pagar al acreedor el crédito con sus intereses, debiendo precisamente, para quedar liberado de las obligaciones contraídas, exigir la entrega del documento en que constasen, con el que podrá obtener la cancelación de los asientos del Registro. Si el acreedor se negare a recibir el pago de la obligación principal, o fuese desconocido por tratarse de endosatario que no hubiera inscrito el endoso en el correspondiente Registro, podrá el deudor consignar su importe judicialmente, y quedarán en tal caso libres del gravamen los bienes pignorados.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Artículo 1873 bis. (Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.