Artículo 1870 bis.
Se asegurará necesariamente el riesgo de insolvencia que provenga de la desaparición total o parcial de la garantía imputable al deudor, a sus familiares o dependientes. Se incluirá en el seguro el caso de enajenación subrepticia de todo o parte de la prenda, sin perjuicio del derecho del asegurador contra el culpable y de las responsabilidades criminales en que éste hubiera incurrido. Dicho seguro se realizará siempre por la entidad aseguradora elegida por el acreedor, y en él será éste el beneficiario y pagará la prima el deudor.
Los seguros de la prenda contra cualquier otro riesgo y la designación del asegurador en tales casos, podrán efectuarse de mutuo acuerdo entre las partes.
Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.
Artículo 1870 bis. (Derogado)
Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.
Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.