Código Civil

Art. 1869 bis — Código Civil

Artículo 1869 bis.

Será obligatorio para Ios acreedores, y en su caso para los endosatarios, presentar e inscribir los documentos de constitución, de endoso o de cancelación de la prenda sin desplazamiento, en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que, según el contrato, radiquen los bienes pignorados. A tal efecto existirá un libro en el Registro de la Propiedad, denominado «Hipoteca mobiliaria».

En las obligaciones de cuantía inferior a cinco mil pesetas, en que no es necesaria la intervención de Notario ni de Agente mediador de Comercio, se verificará la inscripción por medio de comparecencia conjunta o sucesiva de los interesados o sus representantes facultados al efecto ante el respectivo Registrador de la Propiedad.

Los contratos y endosos no inscritos en el Registro que corresponda no producirán efecto contra tercero. Tampoco podrá ejercitarse acción alguna ante los Tribunales sin acreditar su inscripción.

Si la prenda se hubiere constituido sobre vehículos automóviles de cualquier clase, el Registrador comunicará su inscripción a la Oficina administrativa competente.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Artículo 1869 bis. (Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.