Artículo 1868 bis.
La garantía de prenda sin desplazamiento se hará constar siempre por escrito; y cuando la obligación garantizada exceda de cinco mil pesetas, se consignará necesariamente en documento autorizado por Notario, o, en caso de operaciones bancarias, por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiados.
El documento de cualquier clase en que se constituya una prenda sin desplazamiento es transmisible por el acreedor mediante endoso notificado por escrito al deudor, y adquirirá el endosatario todos los derechos del endosante en cuanto al principal, los intereses, la prenda y los seguros.
Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.
Artículo 1868 bis. (Derogado)
Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.
Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.