Código Civil

Art. 1866 bis — Código Civil

Artículo 1866 bis.

Para que pueda constituirse la garantía pignoraticia sin desplazamiento sobre los frutos pendientes a que se refieren el número segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código, así como los bienes comprendidos en los números tercero, quinto y sexto del propio artículo, será necesario que se haga constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la finca en que se hallen dichos bienes, que cualquiera que sea la forma en que los mismos se encuentren colocados, el destino que tengan con respecto al de la finca y su inseparabilidad de ésta, no forman parte de la misma a estos efectos, ni pueden merecer a tales fines la consideración de bien inmueble que les atribuye el citado artículo.

Dicha nota marginal se extenderá mediante la presentación de escritura pública en que el dueño del inmueble lo reconozca así de un modo terminante. La extensión de la referida nota se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Y para que pueda verificarse su cancelación será necesario que se acredite, por certificación librada con relación al libro de «Hipoteca mobiliaria», que los bienes de que se trate se hallan libres de pignoración.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Artículo 1866 bis. (Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.