Código Civil

Art. 1865 bis — Código Civil

Artículo 1865 bis.

Podrá también garantizarse el cumplimiento de una obligación con prenda sin desplazamiento constituida sobre un conjunto de cosas de calidad determinada y en cantidad variable entre los límites previamente pactados. En tal caso, las cosas pignoradas que se enajenen serán sustituidas por otras de igual calidad y en cantidad y valor equivalentes.

El acreedor, además de un derecho de inspección y vigilancia para comprobar la existencia y estado de las cosas pignoradas en poder del deudor, podrá exigir de éste la exhibición de sus libros y documentos en cuanto sea necesario a la demostración de que cumple de un modo normal y constante su obligación en orden a la sustitución de la parte de prenda enajenada, así como su buena fe en el cumplimiento del contrato

Si la sustitución no pudiera efectuarse por causas ajenas al deudor, se suspenderán las ventas hasta que quede repuesta la totalidad de la garantía; pero si la disminución de la misma fuera imputable al deudor, se considerará vencido el contrato y se procederá a la venta de la garantía.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Artículo 1865 bis. (Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.