Código Civil

Art. 1864 bis — Código Civil

Artículo 1864 bis.

Podrán concertar dicho pacto las personas naturales o jurídicas que se hallan comprendidas en alguno de los siguientes casos:

Primero. Los agricultores que poseyendo tierras por cualquier título legítimo se dediquen al cultivo de las mismas, sobre los frutos pendientes, las cosechas, las máquinas agrícolas, los animales y los aperos de labor.

Segundo. Los ganaderos, respecto a sus ganados, y los criadores de cualquier clase de animales, en cuanto a los mismos.

Tercero. Los industriales y fabricantes, sobre las primeras materias, las máquinas, los vehículos de transporte y los productos elaborados.

Cuarto. Los comerciantes, en cuanto a las mercaderías que tengan en sus depósitos, tiendas o almacenes, y material de transporte.

Quinto. Los hoteleros, sobre el mobiliario, ropas, utensilios y demás efectos destinados al servicio de sus establecimientos.

Sexto. Los dueños de colecciones de cuadros, esculturas, barros, porcelanas, cueros, armas, monedas, libros o cualesquiera otros objetos, en cuanto a la totalidad o parte de sus colecciones.

Séptimo. Y todos aquellos que se encuentren en caso análogo a los indicados y puedan ofrecer bienes muebles o semovientes que sirvan de garantia a la seguridad de un crédito.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.

Artículo 1864 bis. (Derogado)

Se deroga por la disposición final derogatoria de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Ref. BOE-A-1954-15448.

Se añade por el art. 3 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345.