RRC 1958

Art 64 — RRC 1958

Art. 64.

Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el Registro están obligados:

1.º A su comprobación.

2.º A promover los remedios o expedientes para subsanarla.

3.º A imponer o proponer las multas.

4.º A dar cuenta a los órganos a quienes corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa o exigir responsabilidades de otro orden.