Art. 295.
Procede la rectificación de errores provenientes de documento público nacional o extranjero, o eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por el procedimiento legal correspondiente.
Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro, para en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los correspondientes asientos.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.