RRC 1958

Art 294 — RRC 1958

Art. 294.

Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:

1.º Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.

3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y

4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.