RRC 1958

Art 292 — RRC 1958

Art. 292.

Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante.

En ellas constarán especialmente:

1.º En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.

2.º En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.

3.º En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial, y

4.º En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861.