RRC 1958

Art 161 — RRC 1958

Art. 161.

Los datos que proporciona el título que produce una inscripción serán suficientes para la referencia que debe hacerse en ella a otra, o a un hecho inscribible separadamente; pero el Encargado procurará comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial.

Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas relativas al hecho.