Artículo 413.
El reintegro de las cantidades de fondo de ahorro sólo podrá realizarse por su totalidad al ser licenciados o liberados condicionalmente sus titulares. No obstante, a solicitud de los mismos, se permitirán extracciones en casos especiales de necesidad propia o familiar libremente apreciada por las respectivas Juntas de Régimen y Administración.