RP 1981

Artículo 20 — RP 1981

Artículo 20.

Un horario, aprobado por la Junta de Régimen y Administración, y que deberá ser puntualmente cumplido por todos, regulará las distintas actividades de los Establecimientos.

El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.