RP 1981

Artículo 183 — RP 1981

Artículo 183.

1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.

2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:

a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.

b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.

c) Los mayores de sesenta y cinco años.

d) Los perceptores de prestaciones por jubilación.

e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante catorce semanas como máximo, distribuidas éstas a opción de la interesada.

f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

3. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del Establecimiento les facilitará Ios medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 185, lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en este Reglamento.