RP 1981

Artículo 15 — RP 1981

Artículo 15.

Los internos ocuparán habitación o celda individual en el departamento a que sean destinados, previa la clasificación que efectúen los Equipos de Observación o Tratamiento.

Cuando hayan de utilizarse habitaciones o dormitorios colectivos por insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los Equipos de Observación o Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe de los mencionados Equipos.