Artículo 96.
Los Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial. Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su despacho u oficina en distrito urbano o barrio, conforme al artículo 4., siempre que hayan transcurrido tres años desde la fecha de posesión.
No podrán concursar los Notarios que tengan suspendido este derecho mientras dure la sanción y durante dos años los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo estos últimos volver a Notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes, a no ser que hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2 del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Ref. BOE-A-1984-14281.
Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Real Decreto 1163/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-13178.
Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1980-18975.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2310/1967, de 22 de julio. Ref. BOE-A-1967-15204.
Se modifica por el art. 1 del Decreto de 30 de noviembre de 1945. Ref. BOE-A-1945-12055.