RN

Artículo 21 de Decreto de 2 de junio de 1944, Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Texto consolidado del BOE.

Artículo 21.

Para la obtención de segundas o posteriores copias, en el caso del artículo 235 del Reglamento del Notariado, será Juez competente el del domicilio del que la solicita o, en su caso, el que conozca de los autos a que la copia deba adaptarse.