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Artículo 2 — RN

Artículo 2.

En los países en que los Cónsules ejerzan la jurisdicción contenciosa y en aquellos en que por existir una numerosa población española lo juzgue necesario el Ministerio de Asuntos Exteriores, los Cónsules de carrera o, en su defecto, las Misiones diplomáticas, podrán autorizar, previa aprobación de dicho Ministerio, para el ejercicio de la fe pública, a determinados Agentes consulares honorarios, teniendo en cuenta en todo caso sus condiciones personales de aptitud.