Artículo 197 quinquies.
Serán aplicables a las pólizas intervenidas las disposiciones de la Sección 1.ª y 2.ª anteriores sobre el instrumento público, a salvo lo establecido en el artículo 152, párrafo segundo de este Reglamento y las especialidades contenidas en esta Sección y las derivadas de su respectiva naturaleza.
Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que, mediante Instrucción, pueda establecer o modificar las determinaciones físicas que en cuanto a papel, numeración o forma de redacción, confección y configuración formal, deban tener las pólizas a los efectos del mejor funcionamiento de protocolos y Libros-Registros o para la expedición de copias, testimonios o traslados de las mismas con solos efectos informativos.
Se añade por el art. 1.105 del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810.