Artículo 13.
Quienes en virtud de la oportuna solicitud hayan obtenido adscripción de Notarios o Fedatarios electorales conforme al artículo 9.º sólo podrán realizar los requerimientos del día de la votación a los que les fueron adscritos, quienes no deberán aceptar requerimientos de personas distintas de los solicitantes.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio. Ref. BOE-A-1982-20739.