Disposición adicional única. Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.
Las previsiones establecidas en el artículo 140 del Reglamento aprobado por este Real Decreto serán igualmente de aplicación a las víctimas potenciales de trata de seres humanos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del régimen comunitario de extranjería.