Reglamento Visados 810/2009

Artículo 47 del Reglamento Visados 810/2009

Texto consolidado del BOE.

Artículo 47

Información al público general

1.   Las autoridades centrales de los Estados miembros y sus consulados proporcionarán al público toda la información pertinente sobre las solicitudes de visado, y en particular sobre:

a)

los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado;

b)

los medios para concertar una cita, en su caso;

c)

el lugar en que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo);

d)

los intermediarios comerciales acreditados;

e)

el hecho de que el sello establecido en el artículo 20 no tiene efectos jurídicos;

f)

los plazos de examen de las solicitudes establecidos en el artículo 23, apartados 1, 2 y 3;

g)

los terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales deben ser objeto de una consulta o información previas;

h)

el hecho de que las decisiones negativas sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, de que tales decisiones deben ser motivadas y de que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho de recurso, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, incluida la autoridad competente y el plazo para interponer el recurso;

i)

el hecho de que la mera posesión de un visado no confiere un derecho automático de entrada, y de que se exigirá al titular de un visado que presente pruebas de que cumple las condiciones de entrada en la frontera exterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen.

2.   El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado informarán al público general de los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8 antes de la entrada en vigor de tales acuerdos.