Texto consolidado del BOE.
Artículo 47
Información al público general
1. Las autoridades centrales de los Estados miembros y sus consulados proporcionarán al público toda la información pertinente sobre las solicitudes de visado, y en particular sobre:
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a) |
los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado; |
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b) |
los medios para concertar una cita, en su caso; |
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c) |
el lugar en que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo); |
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d) |
los intermediarios comerciales acreditados; |
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e) |
el hecho de que el sello establecido en el artículo 20 no tiene efectos jurídicos; |
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f) |
los plazos de examen de las solicitudes establecidos en el artículo 23, apartados 1, 2 y 3; |
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g) |
los terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales deben ser objeto de una consulta o información previas; |
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h) |
el hecho de que las decisiones negativas sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, de que tales decisiones deben ser motivadas y de que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho de recurso, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, incluida la autoridad competente y el plazo para interponer el recurso; |
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i) |
el hecho de que la mera posesión de un visado no confiere un derecho automático de entrada, y de que se exigirá al titular de un visado que presente pruebas de que cumple las condiciones de entrada en la frontera exterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen. |
2. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado informarán al público general de los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8 antes de la entrada en vigor de tales acuerdos.