Artículo 39.
El Presidente tomará las medidas necesarias respecto de las personas del público que perturben de cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de la Cámara pudiendo, además, ordenar su expulsión en el acto y que los servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.
Se modifica por el art. único.28 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055