Reglamento del Congreso

Art 69 — Reglamento del Congreso

Artículo 69.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a la totalidad de los miembros de la Cámara con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la Comisión, debidamente justificado.

Se modifica por el art. único.64 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844