Artículo 44.
Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:
1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.
3º. La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Se modifica el párrafo primero y los numerales 2º y 3º por el art. único.46 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844