Artículo 41.
1. En la prestación del servicio de guardia turnarán de modo sucesivo todos los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción existentes en cada localidad.
2. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno correspondiente, previo informe de la Junta de Jueces, o a su propuesta y oyendo también al propio Juez afectado, podrá, mediante resolución motivada, eximir temporalmente de la participación en el turno de guardia a un Juzgado determinado.