RDL 670/1987

Artículo 37 — RDL 670/1987

Artículo 37. Existencia de derechohabientes sobrevenidos.

1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de las pensiones en favor de los familiares del fallecido surgieran nuevos derechohabientes del mismo como consecuencia de cualquier circunstancia sobrevenida, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se acuerde su reconocimiento, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la Administración satisfará al nuevo titular de derechos el impone de las diferencias que pudieran existir entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido percibir por él durante el periodo comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795

Artículo 37. Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos.

1. Cuando, con posterioridad a haberse efectuado por la Administración el señalamiento de pensiones en favor de familiares del fallecido, aparecieran nuevos derechohabientes del mismo, como consecuencia de cualquier circunstancia, los efectos económicos de los nuevos derechos pasivos se contarán únicamente desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la oportuna solicitud, sin perjuicio de las acciones que eventualmente corresponda ejercer al nuevo titular, respecto de los anteriores o actuales, ante los órganos de la jurisdicción ordinaria en reclamación de las cantidades que hasta dicho momento le hubieran podido corresponder de acuerdo con las disposiciones de este texto.

En dicho supuesto, el titular o titulares de la pensión inicialmente señalada a su favor vendrán obligados, como consecuencia de los nuevos derechos reconocidos, a reintegrar los importes percibidos en más desde la fecha de efectos económicos de estos nuevos derechos.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de la caducidad de efectos regulada en el artículo 7.2 de este texto, la administración satisfará al nuevo titular de derechos el importe de las diferencias que pudieran existir, en su caso, entre lo percibido por los antiguos o actuales titulares y lo debido abonar por aquélla durante el período comprendido entre el nacimiento del derecho y la fecha de los efectos económicos del nuevo señalamiento.

Se modifica, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903

Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795