Artículo 147. Permiso previo de circulación.
1. La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en el presente Reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.
3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 164 y 165, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional.
4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.
Artículo 147. Permiso previo de circulación.
1. La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en el presente Reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.
3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional.
4. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.
Se modifica el apartado 3 por el art.3.41 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.