Artículo 134. Libro de pirotecnia.
1. Las personas autorizadas para venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos llevarán un libro de movimientos de dichos artículos, excepto para la categoría 1. Dicho libro estará permanentemente a disposición de la autoridad competente.
2. Dicho libro podrá llevarse y cumplimentarse por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.
3. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación de Extranjeros, o documento identificativos equivalente.
Artículo 134. Registros.
1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por si mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.
Se modifica por el art.3.35 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.