Artículo 129. Establecimientos temporales.
1. Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.
2. La venta y puesta a disposición del público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria.
3. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria número 17.