Artículo 102. Vehículos que transportan artificios de pirotecnia.
1. Los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos, desde su llegada al lugar de destino hasta el montaje del espectáculo, serán considerados como depósito especial siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.
Tales depósitos especiales deberán cumplir las condiciones de seguridad establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 8 del presente Reglamento, y deberán ser previamente comunicados a la Intervención de Armas y Explosivos territorial, quien podrá establecer medidas adicionales de seguridad a las que haya propuesto el titular del vehículo.
2. No tendrán esta consideración de depósito especial aquellos vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación inferior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.