Artículo 101. Situación de riesgo durante el embarazo.
1. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal, la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, según lo previsto en el artículo 22 del texto refundido y haya cumplido el período de carencia contemplado en el artículo 94 de este reglamento para los beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal por enfermedad y accidente comunes.
2. La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la última licencia por dicha contingencia, ya porque comience el permiso por parto contemplado en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ya porque se produzca la reincorporación de la funcionaria a su función habitual o a otra compatible con su estado, o ya por declaración de la situación de incapacidad temporal.
Artículo 101. Prestación económica.
1. En las situaciones a que se refiere esta sección, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 94 de este reglamento con la particularidad establecida en el artículo 22.4 del texto refundido respecto a la cuantía del subsidio.
2. El derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural se extinguirá cuando finalice la situación que motiva su percepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 precedente, y podrá ser denegado, anulado o suspendido por las causas establecidas en el artículo 94.3 de este reglamento para la prestación económica por incapacidad temporal.
3. Son incompatibles entre sí las prestaciones económicas por incapacidad temporal, por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural. En el caso de que, hallándose percibiendo una de estas prestaciones, se solicite una nueva, no procederá el reconocimiento del derecho a ésta hasta que se extinga la situación existente por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente establecidas.
4. Respecto del pago del subsidio por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de este reglamento.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-837