Artículo 92. Funciones.
Los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad, en las fincas rústicas, terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y zonas marinas protegidas con fines pesqueros.
Artículo 92. Funciones.
Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
a) En las fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.