Artículo 22. Suspensión de servicios.
Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma.
Artículo 22. Suspensión de servicios.
(Anulado)
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 30 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4553.