Disposición final tercera. Plazo de validez de la certificación supletoria provisional al título.
La certificación supletoria provisional que sustituirá al título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes, previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, tendrá una validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación. Dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional.
El mismo plazo de validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación supletoria provisional será aplicable para las certificaciones de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud. Igualmente, dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional.