RD 2064/1995

Artículo 91 — RD 2064/1995

Artículo 91. Impugnación de los actos de liquidación.

1. Los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas, cuyo objeto sean recursos sujetos a la gestión recaudatoria de la misma en los términos señalados en el artículo 4.ºdel Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos establecidos en la subsección 2.ª, sección 3.ª, capítulo III, Título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

1.º Las operaciones y demás actos de liquidación practicados en las declaraciones presentadas por los responsables del pago adquirirán la consideración de liquidación provisional, a efectos de su impugnación por los interesados, bien por acto expreso de la Administración o bien por el transcurso de seis meses a partir de la presentación de los documentos de liquidación, pudiendo los interesados, en cualquier momento posterior a la presentación de sus declaraciones, instar además de los Organos de la Administración competente la práctica de la liquidación correspondiente y si éstos no notificaran su decisión en el plazo de tres meses se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a efectos de su impugnación conforme a lo previsto en este artículo.

2.º Las impugnaciones de los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente producirán la suspensión del procedimiento recaudatorio, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias respecto de los actos de gestión recaudatoria.

2. Las demás liquidaciones de la Tesorería General u otros Organismos o Administraciones en el ámbito de la Seguridad Social, a efectos del pago o cumplimiento de obligaciones nacidas de un acto o contrato privado cuyo objeto sean recursos excluidos de la gestión recaudatoria atribuida a dicha Tesorería General, serán impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda de acuerdo con la naturaleza de dicho acto o contrato.

Artículo 91. Impugnación de los actos de liquidación.

1. Los actos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas cuyo objeto sean recursos incluidos en su gestión recaudatoria, en los términos señalados en el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las impugnaciones de los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente producirán la suspensión del procedimiento recaudatorio en los términos y condiciones previstos en el artículo 30.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 46 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

2. Las administraciones públicas y las entidades y organismos de ellas dependientes no podrán formular recurso administrativo frente a los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque sí requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, en el plazo y condiciones fijados en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

3. Las demás liquidaciones de la Tesorería General u otros organismos o administraciones en el ámbito de la Seguridad Social, a efectos del pago o cumplimiento de obligaciones nacidas de actos o contratos cuyo objeto sean recursos no incluidos en la gestión recaudatoria atribuida a dicho servicio común de la Seguridad Social, serán impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda de acuerdo con la naturaleza de los citados actos o contratos.

Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.