RD 2064/1995

Artículo 77 — RD 2064/1995

Artículo 77. Determinación de las aportaciones.

1. La aportación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios comunes y sociales de la Seguridad Social se determinará aplicando al importe de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de aquéllas el porcentaje a que se refiere el artículo anterior.

Las liquidaciones serán efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, realizándose su pago en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

2. Las aportaciones de las empresas, a que se refiere el apartado 2 del artículo 75, estarán constituidas por la cantidad resultante de aplicar el porcentaje fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, debidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora debida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Las operaciones de liquidación serán efectuadas mensualmente por las propias empresas autorizadas a colaborar mediante la determinación, en los documentos de cotización, del importe que resulte de la aplicación de dicho porcentaje, realizándose su pago en los términos establecidos en el artículo 88 del mencionado Reglamento General de Recaudación.

Artículo 77. Determinación de las aportaciones.

1. La aportación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios comunes de la Seguridad Social se determinará aplicando al importe de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de aquéllas el porcentaje a que se refiere el artículo anterior.

Las liquidaciones serán efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, realizándose su pago en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

2. Las aportaciones de las empresas, a que se refiere el apartado 2 del artículo 75, estarán constituidas por la cantidad resultante de aplicar el porcentaje fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, debidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora debida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Las operaciones de liquidación serán efectuadas mensualmente por las propias empresas autorizadas a colaborar mediante la determinación, en los documentos de cotización, del importe que resulte de la aplicación de dicho porcentaje, realizándose su pago en los términos establecidos en el artículo 88 del mencionado Reglamento General de Recaudación.

Se sustituyen las referencias hechas a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social por la disposición final única del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Artículo 77. Determinación de las aportaciones.

1. La aportación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios comunes de la Seguridad Social se determinará aplicando al importe de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de aquéllas el porcentaje a que se refiere el artículo anterior.

Las liquidaciones serán efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, realizándose su pago en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

2. Las aportaciones de las empresas a que se refiere el artículo 75.2 estarán constituidas por la cantidad resultante de aplicar el coeficiente fijado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la parte de la cuota de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

La liquidación de estas aportaciones se realizará junto con la liquidación de cuotas a que se refieren los artículos 15 y siguientes de este reglamento, bien por las propias empresas autorizadas a colaborar, bien por la Tesorería General de la Seguridad Social, según el sistema de liquidación aplicable, y su ingreso se efectuará junto con el de las cuotas que estas empresas deban abonar mensualmente, conforme a lo establecido por el artículo 68 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.15 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se sustituyen las referencias hechas a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social por la disposición final única del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366