Artículo 79. Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social son las responsables de las aportaciones procedentes por el reaseguro obligatorio a que se refiere el artículo 201.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el número 2 del artículo 63 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
A tales efectos, de los riesgos asumidos en reaseguro se excluirán la asistencia sanitaria, la incapacidad temporal y la recuperación profesional que se produzcan durante la misma. La asistencia sanitaria inherente a otras situaciones protegidas únicamente será objeto de reaseguro en cuanto a las prótesis a que se refiere el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.
2. La aportación, que como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social, se determinará y recaudará por la misma en los términos establecidos en el artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 79. Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social son las responsables de las aportaciones procedentes por el reaseguro obligatorio a que se refiere el artículo 201.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
2. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social, se determinará aplicando el porcentaje que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se recaudará en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Se modifica por la disposición adicional 3.2 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-7391