RD 1221/1992

Artículo 16 — RD 1221/1992

Artículo 16. Normas específicas.

1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, y autorización de la misma por quien, en razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social, requerirá autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Entidad Gestora o Servicio Común favorecido por el uso o disfrute.

Artículo 16. Normas específicas.

1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes a permutar resultante de la tasación no sea superior al 50 por 100 del que tenga mayor valor.

Corresponderá autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, dejaran de serlo posteriormente o el cesionario no cumpliere las condiciones fijadas en dicho acuerdo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Entidad gestora o colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarará resuelta la cesión y acordará su reversión a la misma, debiendo el cesionario abonar el valor de los deterioros experimentados en los bienes, previa tasación pericial.

La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Entidad gestora o Servicio común favorecido por el uso o disfrute.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-17163.

Artículo 16. Normas específicas.

1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes a permutar resultante de la tasación no sea superior al 50 por 100 del que tenga mayor valor.

Corresponderá autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o explotación podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, dejaran de serlo posteriormente o el cesionario no cumpliera las condiciones fijadas en dicho acuerdo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la entidad gestora o colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarará resuelta la cesión y acordará su reversión a esta, y el cesionario deberá abonar el valor de los deterioros experimentados en los bienes, previa tasación pericial.

La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la entidad gestora o servicio común favorecido por el uso o disfrute.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-17163.

Artículo 16. Permuta de bienes inmuebles.

1. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que la diferencia de valor entre los bienes a permutar resultante de la tasación no sea superior al 50 por ciento del que tenga mayor valor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.

Corresponderá autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

2. En el expediente deberá constar el informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y, cuando el valor del bien supere 1 millón de euros, el informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

3. La diferencia de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 37/2023, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2023-2028

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 939/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-17163.