LRC

Artículo 14 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil: Principio de oficialidad

Texto consolidado del BOE.

Artículo 14. Principio de oficialidad.

Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas.