LOTC

Artículo segundo — LOTC

Artículo segundo

Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente Ley.

f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.

Artículo segundo

Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.

Artículo segundo

Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.

e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

Véanse las siguientes Leyes Orgánicas:

– Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (art. 8). Ref. BOE-A-1982-11584#aoctavo

– Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular (art. 6). Ref. BOE-A-1984-7249#asexto

– Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia (art. 1). Ref. BOE-A-1984-28224

– Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (arts. 49.3 a 5 y 114.2). Ref. BOE-A-1985-11672#acuarentaynueve

– Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales (art. 20). Ref. BOE-A-1987-12077#aveinte

– Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (art. 5). Ref. BOE-A-1987-16791#a5

Véase, asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (arts. 63.3 y 119). BOE-A-1985-5392#a63

Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.

Véanse los siguientes acuerdos del Tribunal Constitucional:

– Acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-1990-18696

– Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones. Ref. BOE-A-1982-16666

– Acuerdo de 12 de diciembre de 1988, de la Presidencia del Tribunal Constitucional, por el que se establecen normas para garantizar el mantenimiento de los Servicios esenciales en dicho Tribunal. Ref. BOE-A-1988-28376

– Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-2002-25040

– Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional. Ref. BOE-A-1996-16484

– Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Ref. BOE-A-2000-1479

– Acuerdo de 20 de enero de 2005, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ref. BOE-A-2005-1252

– Acuerdo de 21 de diciembre de 2006, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Tribunal. Ref. BOE-A-2007-44

Se añade al apartado 1 la letra d) bis por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.

Artículo segundo

Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.

e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.

f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

Dos. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.

Se añade la letra e) bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10196.

Se añade la letra d) bis al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.

Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. Ref. BOE-A-1985-10478.